
Se dice que más vale llegar tarde que nunca. Y que más vale llegar tarde que tardar cien años. Aunque, en realidad, lo que vale es llegar a tiempo. Porque El tiempo es uno de los grandes protagonistas de nuestras vidas y, como no, de lo que vemos en nuestras pantallas y escenarios. Podemos disfrutar de Lo que queda del día, de El tiempo entre costuras, podemos llegar A tiempo o Llegar tarde, pero el caso es llegar. O tal vez no tanto, porque a veces el retraso hace ineficaz aquello que se pretendía.
En nuestro teatro, el tiempo es muy importante. Tanto, que se dice que la justicia tardía no es justicia, aunque, por más que a justicia tenga fama de lenta, no siempre es así. Y cuando lo es, tiene sus consecuencias, como veremos. Precisamente de eso vamos a habar en este estreno.
Es bien sabido que los plazos son uno de los pilares de nuestro proceso judicial. Y también lo es que no siempre se cumplen, por diversas razones. En primer lugar, hay que diferenciar entre distintos tipos de plazos, porque están aquellos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la pretensión, y otros que no son preclusivos. Incluso hay plazos fijados en la ley y los hay que sus señorías establecen, pero no están expresamente previsto. Estos últimos son aquellos en los que se pide que se informe en una audiencia, o en 24 horas o cualquier otro lapso sin que haya precepto que prevea el plazo para evacuar el trámite de que se trata. En estos casos, se pude determinar el plazo que se quiera, pero incumplirlo no podría dar lugar a la inadmisión ni mucho menos a la nulidad.
No obstante, hay que reconocer que los plazos son mucho más exigentes para abogados y abogadas -y procuradores, obviamente- que para quienes no forman parte del personal fijo de Toguilandia. Y, aunque en realidad no hay razón legal para ello, hay que reconocer que por parte de la judicatura y la fiscalía a veces es simplemente imposible atender los plazos, habida cuenta la escasez de recursos y la acumulación de trabajo. Tanto es así, que cuando entré a formar parte de nuestra Toguilandia, se manejaban unos modelos de sentencia que acababan con la coletilla “en la tramitación de la presente causa se han respetado todos los plazos salvo el previsto para dictar sentencia, debido a la acumulación de trabajo que pesa sobre este juzgado”.
Pero también es cierto que no se puede perjudicar indefinidamente a una persona por el retraso de su proceso simplemente porque no se ha podido hacer más deprisa. Porque, si se trata de un presunto culpable, debe resolverse sobre su absolución o condena en cuanto sea posible porque, de lo contrario, puede incluso carecer de sentido cuando llegue. Todo el mundo conoce de peticiones de indulto -concedidas o no- porque, mientras se sustanciaba el proceso, el reo ha cambiado de vida y serían terribles los efectos de encarcelar a alguien que ya ha conseguido reconducir su trayectoria. Y si de absolución se t5rata, todavía más; no se pude cargar con el estigma de estar imputado por tiempo indefinido. Y si en el caso de los investigados es así, más lo es, si cabe, en el de las víctimas, que necesitan que se resuelve el procedimiento para pasar página de una vez por todas.
Por eso en nuestro ordenamiento jurídico tuvieron entrada las dilaciones indebidas apreciadas como atenuante para rebajar la pena de aquel que las ha sufrido. En un primer momento, se aleaban y aplicaban como una atenuante analógica y fue en el año 2010 cuando una reforma le otorgó carta de naturaleza en nuestro ordenamiento.
¿Cualquier retraso da lugar a la aplicación de esta atenuante? Desde luego que no. Porque, aunque parezca una perogrullada decirlo, las dilaciones han de ser indebidas. Lo cual significa que nunca pueden deberse a la acción torticera -es decir, tramposa- de la parte que las alega luego- O sea, que, si se dedican a poner recursos que no tienen ninguna base simplemente para alargar el proceso, pierden el derecho a que esas dilaciones rebajen la eventual pena.
Eso sí, basta con que la causa del retraso no sea imputable al que lo alega, porque si se debe a causas de fuerza mayor -pensemos en la pandemia o en la Dana, sin ir más lejos- también se pueden beneficiar las partes de la atenuación.
El segundo requisito es el del transcurso del tiempo. ¿Cuánto tiempo es necesario para que se puedan aplicar las dilaciones indebidas? Pues no pueden darse reglas fijas, porque depende de la complejidad del proceso y del tiempo transcurrido, pero, al menos, que se haya resuelto mucho más tarde de lo que se hace como media en casos semejantes.
Tampoco son iguales todos los retrasos. Y depende si es de mucha entidad o no tanta la aplicación de la atenuante como simple o como muy cualificada. Es decir, si se impone la pena en su mitad inferior, o se pude bajar un grado, lo cual en muchos casos es una rebaja considerable que puede, incluso, marcar la diferencia ente entrar en prisión obligatoriamente o poder optar a la suspensión de la ejecución de la pena.
En definitiva, lo deseable sería que esta atenuante no se aplique nunca porque no hay dilaciones. Pero, no siendo posible con los medios que tenemos, no queda otra que reservar nuestro aplauso de hoy para quienes, con su trabajo, logran resolver las causas en un tiempo tal que no se pueda plantear la atenuante. Ojalá fueran legión.








