Responsabilidad civil: ¿el “precio” del delito?


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Muchas veces hemos oído eso de que todos tenemos un precio, o que todo tiene un precio. Tanto, que esa idea ha inspirado el spot de una tarjeta de crédito, que diferencia ente las cosas que no tienen precio, y todas las demás, que son las que paga la tarjetita de marras. Pero, evidentemente, hay cosas que no pueden pagarse ni por todo el dinero del mundo, aunque en el cine a veces nos den el mensaje contrario con títulos como La muerte tenia un precio. Ni Por todo el oro del mundo

Y, si en la vida hay cosas que no tienen precio, mucho menos en Toguilandia, donde no nos regimos por otra cosa que no se la legalidad pura y dura. Como debe de ser.

Me pedía hace unos días alguien vía Twitter que dedicara un estreno a la responsabilidad civil derivada del delito, y en ello estoy. Aunque pueda no resultar fácil para quien no frecuenta nuestro teatro, creo que es algo interesante y que merece la pena saber.

La responsabilidad civil derivada del delito es una especie de traducción en dinero de aquello que no puede traducirse en dinero: el daño causado. El propósito esencial e ideal sería el de devolver las cosas al estado en que estaban antes de haberse cometido el delito, o en el que estarían de no haberse cometido. Pero eso a veces es difícil y otras, de todo punto imposible, así que ante la imposibilidad de reponer las cosas a sus estado inicial, procedería una compensación. Y de eso es, precisamente, de lo que trata la responsabilidad civil.

Este tipo de responsabilidad, según lo que establece el Código Penal, se traduce en tres posibilidades, en orden de prelación estricto. La restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Vayamos pues viendo cada una por su debido orden

Lo de la restitución de la cosa es fácil, al menos en principio. Que uno ha birlado la folklórica que había encima de la tele –aunque las teles de plasma lo ponen hoy en día difícil-, pues si la devuelve, se supone que ahí está cubierta la responsabilidad civil. Pero por supuesto, debe devolverla en buen estado. No valdría que le hubiera quitado el traje, la guitarra o que la hubiera dejado hecha unos zorros. En ese caso, deberá pagar los daños en el traje, o la guitarra que le falta, debidamente tasados, y siempre y cuando se puedan reparar. Si no es así, no quedaría otra que determinar el valor de restitución y reclamarlo.

A esto hay que añadir un matiz, lo que llamamos lucro cesante, que significa el dinero que se deja de ganar por la comisión del delito. En este caso, si la gente pagaba una entrada por ir a ver la folklórica de encima del televisor, habrá que indemnizar en el dinerito que se ha dejado de ingresar, aunque se devuelva incólume la gitamilla.

Y, ya que me he ido por el follklore andaluz, hagamos como las sevillanas y digamos eso de mírame cara a cara que es la segunda. Y la segunda es aquí la reparación del daño. Ya se ha dicho que si la folklórica no tiene todos sus volantes y castañuelas en su sitio, hay que pagar la reparación para que los tenga. Y eso vale para cualquier cosa, como el vehículo chocando contra el cual se ha cometido un delito contra la seguridad vial o la ventana que se ha roto para entrar en el domicilio.

Esto, que es muy sencillo de ver en el caso de cosas, ya no es tan sencillo en el caso de personas. Imaginemos que se causa una lesión por la fractura de un brazo. Obviamente hay que reparar la fractura, para intentar que el brazo vuelva a su sitio –lo que, normalmente, se consigue- Pero en este caso no basta, porque no se trataría tanto de una reparación strictu sensu,-en sentido estricto, perdón por el latinajo- sino una indemnización de perjuicios. Los que le haya causado a la persona tener el brazo roto. En ese estado, no habría podido acometer la tercera sevillana, que es a lo que vamos a continuación.

La tercera opción, y siempre para el caso en que no se haya podido satisfacer con las dos anteriores, es la indemnización de perjuicios, que consiste en pagar un dinero para tratar de compensar el dolor infligido, el daño causado o ambos. Pero que quede claro que es subsidiario. Esto es, que por mucho que nos guste la folklórica de encima del televisor y queramos quedarnos con ella tras haberla sustraído pagando la cantidad que se fije, no cuela. Lo primero es restituir.

La indemnización de perjuicios es la que se da en los casos más dolorosos y graves del derecho penal, que son los que afectan a los derechos más importantes. La indemnización por la muerte de alguien, o la del daño moral por el dolor causado cuando se ha padecido una violación serían el ejemplo más típico. Al hilo de eso, hay que distinguir entre el daño moral, que es difícilmente traducible en dinero, de otras cantidades que se determinan con más facilidad como el lucro cesante. Para calcular estas cosas incalculables no ayudamos de los baremos, principalmente el de daños causados por tráfico aunque –oh, paradoja- los daños no se hubieran causado por tráfico.

Y ahora, preparemos los tacones y las castañuelas, que va la cuarta.¿Qué pasa si el condenado no tiene dinero para pagar  o no quiere hacerlo?  Pues, en el primer caso, se le declara insolvente -ojo, se le declara insolvente, no disolvente, como me han dicho alguna vez-  después de averiguar sus bienes y la deuda queda ahí por si acaso viniera a mejor fortuna. O sea, que le tocara la lotería, cosa que nunca pasa. En el segundo caso, y tras averiguar también sus bienes, se le embargan, y se paga con eso a la víctima. Faltaría más. Además, el hecho de no haber pagado la responsabilidad o no comprometerse de modo fehaciente a hacerlo, no se puede conceder la suspensión de la pena –ese beneficio que permite que los delincuentes primarios condenados a menos de 2 años no entren en prisión-

Además en algunos casos graves –delitos violentos y contra la libertad sexual- la ley –ley 35/95- prevé que el Estado anticipe el importe y sea luego quien se lo reclame al condenado. Incluso se prevé hacerlo en forma de pensión en supuestos concretos, como que el beneficiario fuera menor.

Un par de detallitos más. La responsabilidad civil se paga por delante de todo. Así, si el condenado lo es a una pena de multa y el dinero no le alcanza para todo, deberá pagar antes la indemnización que la multa. Y si no le alcanza la multa, atenerse a las consecuencias, que no son otras que la responsabilidad personal subsidiaria, lo que siempre se había llamado arresto sustitutorio

El otro detallito es el relativo a la fianza. Se exige a los acusados prestar fianza de responsabilidad civil esta es para asegurar esos pagos y no tiene nada que ver con la fianza para eludir la prisión, cuando cabe. Ya dedicamos a esto un estreno así que no insisto más por no ponerme pesada.

Ah, y por si alguien se pregunta cuándo  prescribe –esto es, cuanto tiempo puede seguir reclamándose- aunque antes eran 15 años, ahora son 5, desde una reforma del código civil de 2015. Así que hay que espabilarse o se no nos acaba el tiempo. Un error, en mi opinión, pero es lo que hay.

Y hasta aquí, estas pinceladas sobre la parte crematística del delito. El aplauso, esta vez, se lo daremos como homenaje a todas esas victimas que, por más que hayan sido indemnizadas, nunca se verán compensadas en el daño causado. En esos casos, unamos la empatía al aplauso

Y no me olvido de la ovación extra, que no es otra que la que dedico, como ya he hecho en otras ocasiones, para la autora de esta ilustración, una de las alumnas de una buena amiga, cuya obra, junto a las del resto del alumnado, iba destinada a una exposición en la que no se expusieron. En este teatro no solo caben sino que se disfrutan y agradecen.

 

7 comentarios en “Responsabilidad civil: ¿el “precio” del delito?

    • Eso no se bien si es así, si miramos el artículo 86 d del código penal sobre la revocación de la suspensión de condena… responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello.

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  1. Hola! Muchas gracias!!! Una última duda. Si he sido víctima y en su momento no reclamé una vez pasados los 5 años ya no hay forma de que nadie me pague nada no?

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