
A veces las cosas no son lo que parecen. El tiempo tiene su aquel y aunque parezca que las cosas suceden una tras otra, sin solución de continuidad, no siempre es así. De hecho el cine nos permite viajar en máquinas del tiempo como ocurre en las distintas entregas de Regreso al futuro, o nos invita a volver al pasado en películas basadas en recuerdos como Rebeca, Cinema Paradiso o Retorno a Brideshead, o plasma momentos de paralización del tiempo como La bella durmiente o Atrapados en el tiempo. ¿Quién no recuerda el famoso Día de la marmota? ¿O quien no ha reído alguna vez con los Cuatro corazones con freno y marcha atrás?
En nuestro teatro el transcurso del tiempo tiene una importancia enorme. Los plazos determinan si un recurso o cualquier otro escrito es admisible o no, y también pueden dejar sin efecto la aplicación de normas. Eso ocurre tanto en la vía penal, en la que la prescripción del delito o de la pena deja sin efecto el castigo si en determinado plazo no es hallado el delincuente -pensemos en lo que ocurriría si apareciera hoy mismo Antonio Anglés- y en la vía civil, donde ese transcurso del tiempo unido a determinados requisitos es un modo de adquirir la propiedad, tanto de muebles como de inmuebles, mediante la usucapión.
Pero hoy quería centrar este estreno en una vertiente muy concreta de la relación del paso del tiempo con el Derecho, lo que conocemos como “sucesión de leyes”. Se trata de dilucidar qué ley es aplicable en cada caso, especialmente cuando los hechos controvertidos tienen lugar en lo que llamamos en interregno entre dos leyes, es decir, cuando ya existe una ley nueva pero todavía podría ser aplicable la antigua. Ya se hizo alguna aproximación al tema cuando dedicamos varios estrenos a las revisiones , especialmente con la famosa ley del solo sí es sí, en la que ha habido que revisar más sentencias de lo que se pensó en un principio, y todavía queda por desfacer más de un entuerto.
Vayamos, pues, por partes. La regla general es sencilla: las leyes se derogan por otras posteriores. A esto hay que añadir que tienen que tener el mismo o superior rango, porque una norma de rango inferior no puede sustituir a una de mayor categoría. Para entendernos, un reglamento no podría dejar sin efecto una ley sobre la misma materia, y tampoco podría una ley ordinaria cambiar una ley orgánica. Y si hablamos de la norma más importante de nuestro ordenamiento, la Constitución, tiene sus propias reglas para ser reformada que hacen que esté investida de la seguridad jurídica necesaria para que no pueda cambiarse cada vez que cambie el gobierno.
Así vistas las cosas, no se explicaría qué puñetas está pasando con la dichosa ley de libertad sexual con la que tan felices se las prometían y que tantos quebraderos de cabeza les ha dado a sus autores. Porque si rige la regla general -con latinajo sería tempus regit actum– se aplicaría esta ley a lo que sucedió después de su entrada en vigor y la anterior a aquellos hechos cometidos antes de que estuviera vigente. Y aquí paz y después gloria.
Pero ni paz, ni gloria, ni nada de nada. Porque toda regla tiene una excepción y ahí está el quid de la cuestión, en la excepción. Como hemos dicho, las leyes, según nuestra propia Constitución, no pueden tener efecto retroactivos salvo cuando se trate de disposiciones sancionadoras, en cuyo caso pueden tener efecto retroactivo si benefician al reo o al sancionado o condenado. Algo que puede parecer sencillo pero que no lo es tanto. Veamos por qué.
En primer lugar, hay que determinar qué es más favorable en cada caso. Si hablamos de penas de la misma clase, como la prisión, no hay duda: 3 años son menos que 4, aquí y en la China. Pero cuando son penas de distinta naturaleza, o penas conjuntas, ya la cosa no está tan clara. De la misma forma que no se pueden sumar peras y manzanas, no se pueden comparar cosas diferentes. Para intentarlo, la ley establece un ranking de gravedad de las penas, entre las cuales se consideran las más gravosas las privativas de libertad y las menos las económicas, con todas las penas de privaciones de derechos de por medio. Pero ni siquiera eso lo soluciona, porque si la pena privativa de libertad es susceptible de suspensión y la teóricamente menos gravosa no lo es, resultará que no es lo que parece. Y menos todavía cuando se trata de dos penas privativas de libertad pero de diferentes características, como sucedía con el extinto arresto de fin de semana. En todos esos casos tan dudosos, se establecía la obligación de oír al reo en cuestión para que este contara lo que realmente le resultabamás gravoso, y decidir al respecto. Y es que, además, hay penas que pueden ser muy duras para unas personas e inocuas para otras. Pensemos en la privación del derecho a la tenencia de armas para un cazador o en la privación del carnet de conducir para un taxista, sin ir más lejos.
En segundo término no todo se reduce a cálculos matemáticos. Si así fuera, no habría grandes problemas, siempre que se tuviera una calculadora o dos dedos de frente. La verdadera problemática de esta ley, o de otras en supuestos parecidos, es que contemplan casos de agravación que antes no se contemplaban y de los que, por tanto, no se hacía mención en la sentencia. Si se hubiera hecho, probablemente no hubiera sido de aplicación el mínimo y no se hubiera armado el bacalao que se ha montado, pero no se podía adivinar el futuro, claro. Pero a buen seguro si la norma contuviera reglas para solventar estos casos, lo que se llaman disposiciones transitorias, las cosas hubieran sido mucho más fáciles. Así podemos atestiguarlo quienes peinamos canas jurídicas y ya hemos pasado por alguna que otra revisión de enjundia, la más gorda la del nuevo Código del 95, cuyas disposiciones transitorias, por cierto, decían algo muy parecido a lo que ha dicho el Fiscal General del Estado al respecto de esta ley, aunque a los tribunales -o muchos de ellos- no les ha parecido bien. Cosas de la independencia judicial.
No obstante, y para acabar de rizar el rizo, hay que explicar que esto sucede con las normas penales y sancionadoras, pero no con otras, entre ellas las procesales. Para el procedimiento se aplica lo que rige en el momento en que se está instruyendo cuando se celebra el juicio, de modo que podemos encontrarnos que haya casos donde se aplique la ley procesal vigente y los preceptos penales derogados. Pero así son las cosas.
Por último, hay que dejar una cosa clara, por obvia que pueda parecer a alguien. Si se deroga una ley que a su vez derogaba otra, esta derogación no implica que se vuelva a la ley anterior. Aunque parezca un trabalenguas. Santa Rita, Rita, lo que has derogado no se quita.
Y ahora solo queda el aplauso. Y se lo dedicaré, como no, a quienes cada día se ven en ese quebradero de cabeza. Revisar o no revisar, that is the question. Ya me gustaría a mí ver a Hamlet en ese fregado.