
No todo lo que parecen cárceles lo son. Las películas nos han dado amplios testimonios sobre centros psiquiátricos de verdadero horror, como la escalofriante Alguien voló sobre el nido del cuco, o teñidos de esperanza como en Despertares. Pero, en cualquier caso, son encierros que no son penas, aunque a veces lo parezcan. Y de eso precisamente se trata, de lo que parece y no es, porque, como dice un refrán y reproduce el título de una película Las apariencias engañan.
En nuestro teatro hay penas que no son penas pero lo parecen. Incluso en algún caso inducen a confusión hasta a los más avezados, porque la terminología no siempre ayuda. Quizás por eso la mayor paradoja es que esas penas que no son penas se llamen “medidas de seguridad” cuando la más segura de las medidas a aplicar según los casos sería, precisamente, la prisión. Pero la prisión es una pena y nunca una medida de seguridad y así son las cosas, Y eso es lo que vamos a tratar de explicar.
Lo primero que hay que aclarar es que las medidas de seguridad no son sanciones. Son, como su propio nombre indica, medidas, o sea, prevenciones que se toman respecto de alguien que haya cometido un delito, encaminadas a su rehabilitación y a que no repita esa conducta. Ese es otro requisito importante, porque las medidas predelictuales basadas en una supuesta peligrosidad quedaron derogadas cuando acabó la vigencia de la Ley de vagos y maleantes y su heredera la Ley de peligrosidad social, ambas del franquismo, y que metían en el mismo caso homosexualidad, proxenetismo, mendicidad, prostitución o consumo de drogas, entre otras muchas cosas. Un batiburrillo que se derogó no hace tanto tiempo, exactamente con la entrada en vigor del Código de 1995, aunque muchas de sus disposiciones habían dejado de aplicarse antes por inconstitucionalidad sobrevenida.
Dicho esto, huelga decir que tales medidas pueden ser impuestas en sustitución de una pena, como ocurre con los inimputables respecto de los cuales se decreta el internamiento en centro psiquiátrico, conjuntamente con la pena, como puede suceder con un tratamiento ambulatorio o incluso con posterioridad al cumplimiento de la misma, como pasa con la libertad vigilada. Pero, aun así, no es oro todo lo que reluce.
Vayamos por partes. Las medidas de seguridad vienen específicamente expuestas en la parte general de nuestro Código Penal, que las divide en dos tipos, privativas y no privativas de libertad.
A las primeras pertenecen el internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial, y nunca pueden imponerse si el delito cometido no estuviera castigado con pena de prisión, algo que, aunque es lógico, hace que surja la confusión en más de un caso.
Al segundo tipo, esto es, las no privativas de libertad pertenecen la inhabilitación profesional, la expulsión en caso de extranjeros sin residencia legal, la libertad vigilada, la custodia familiar, la privación de derecho a conducir y la de tenencia y porte de armas.
En cuanto a las medidas de internamiento en cualquiera de los centros citados, se trata de medidas que, con una enorme frecuencia, se aplican a quienes resultan absueltos por razón de inimputabilidad, o a quienes se les aplica una eximente incompleta y se sustituye la pena por esta medida. Del primer supuesto, recuerdo algunos casos muy llamativos de personas con verdaderos trastornos psiquiátricos, aunque el que más me impactó fue el de un hombre que degolló a su mujer en la creencia de que ella quería envenenarle y luego escribió en las paredes con su sangre. En el otro lado del espectro, recuerdo con cariño a un tipo convencido de que cada semana le abducían los extraterrestres y le obligaban a cometer pequeños delitos contra la propiedad, algo que relataba con una naturalidad pasmosa. Como hermana pequeña de esta medida está el tratamiento ambulatorio, del que se solía echar mano en caso de eximentes incompletas, y que suponía una vía intermedia entre el internamiento y la libertad.
El problema surge cuando estas medidas se confunden con los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, especialmente si se trata de deshabituación de drogodependientes de lo que se habló en los estrenos dedicados a la ejecución Aunque el contenido sea el mismo, las consecuencias de su vulneración son diferentes, ya que si se trata de un requisito de la suspensión de la pena dará lugar a la revocación del beneficio y al cumplimiento de la pena, lo que nunca sucederá en un internamiento decretado para un inimputable.
Y, si en el caso de las medidas privativas de libertad puede haber confusión, en los de las medidas no privativas de libertad se multiplica. En primer lugar, tres de ellas, la inhabilitación profesional, la privación del derecho a conducir y la de tenencia de armas, son también penas en el catálogo general que de las mismas hace e Código Penal. Pero hay que distinguir muy claramente cuando se imponen en uno u otro concepto porque también las consecuencias son diferentes, ya que si se trata de penas se incurriría en un nuevo delito, el de quebrantamiento de condena, castigado condena de prisión. Por su parte, y para rizar el rizo, otra de las medidas previstas, la de expulsión, puede coincidir en su contenido con una sanción administrativa o con una medida de sustitución de la pena, y de nuevo las consecuencias del incumplimiento cambian porque, si es una pena sustituida y se regresa al territorio habrá que cumplir la pena a la que sustituyó, mientras que si es una sanción administrativa se le volverá a expulsar.
Y si la cosa no estaba bastante enredada, aun hay más, porque alguna de estas medidas puede formar parte de las reglas de conducta adicionales cuya observancia se impone como requisito de la suspensión de la pena. Y entonces ocurre lo que sucede con las prohibiciones de aproximación impuestas en ese concepto y no en el de pena, que dan lugar -aunque no obligatoriamente- a la revocación del beneficio o, al menos, a una modificación en sus condiciones, y no a un delito de quebrantamiento. Un lío, vamos. Tanto que en una ocasión el propio policía que nos traía a un detenido nos decía que no sabían si había quebrantado o no, a pesar de que lo encontraron en la vía pública haciéndose arrumacos con la persona a la que debía mantenerse alejado. Y, mira por dónde, resultó que no, porque la pena de alejamiento la había cumplido y lo que le quedaba por cumplir era una regla de conducta para la concesión de la suspensión de la pena, que, por supuesto, se le revocó. Así que no se salió tan de rositas como pretendía. Cosas del Derecho Penal.
Y hasta aquí, el estreno dedicado a estas medidas de seguridad. Espero que haya arrojado un poco de luz o, aunque sea, un poco de ese otro tipo de seguridad, la jurídica, que no es moco de pavo. Por eso quiero dar hoy el aplauso a quienes cada día se ven en el brete de aplicar todas estas normas, juntas o separadamente, Porque a veces el legislador parece que quiere gastarnos bromas pesadas.