#ArtistaInvitada: Escarlata Gutiérrez Mayo


Hoy tenemos una invitada de lujo. Amiga, compañera y luchadora infatigable dentro y fuera de redes, además de gran jurista. De esas personas que cada día aportan un chute de alegría. Ojala todo el mundo pudiera tener una Escarlata en su día, pero mientras así no sea no conformaremos con los libros que ha coordinado: Delitos informáticos y Prueba digital, ambos de Colex.

Un aplauso muy largo para ella

Delitos contra la intimidad en la era de las TIC

Los delitos contra la intimidad son los que más interés me suscitan porque en mi opinión son de los que más cambios han sufrido con la implantación y el uso extendido de las TIC y de las redes sociales. De esos papeles y cartas a que hace referencia el artículo 197.1 ya pocos casos quedan en la práctica. De hecho, el artículo 197 sufrió una modificación sustancial por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para recoger supuestos prácticos, que claramente atentaban contra el bien jurídico intimidad, pero no tenían encaje en el 197, como ocurrió con el denominado sexting que se introdujo en el apartado 7 de este artículo, y que castiga con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses “al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”

Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, introdujo un párrafo en este artículo con el siguiente tenor: “Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.”

Pero los cambios producidos por la implantación y el uso de las TIC, y en particular de las redes sociales, no solo se han producido a la hora de encajar nuevas conductas en el tipo, sino principalmente en las consecuencias de estos delitos por el efecto multiplicador en la lesión del bien jurídico protegido que el uso de las TIC produce. Es por todos conocidos la denominada viralidad que tienen las imágenes de contenido íntimo que se comparten a través de redes sociales y lo complicado que es, no solo parar esa difusión, sino retirar posteriormente el contenido compartido.

Estos delitos tienen un claro sesgo de género, ya que afectan en mucha mayor medida a las mujeres. En términos generales, dentro de los delitos cometidos a través de las TIC han aumentado los que integran la denominada violencia digital, entendiendo por ésta la que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas. Esta violencia digital afecta en mayor medida a las mujeres, así según ONU mujeres el 73% de las mujeres en el mundo han estado expuestas o han experimentado algún tipo de violencia en línea. El 90% de las víctimas de la distribución digital no consentida de imágenes íntimas son mujeres. A nivel mundial, 23% de las mujeres manifestaron haber sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida, y que 1 de cada 10 mujeres, de 15 años en adelante, ha sido víctima de alguna forma de violencia en línea.

Este tipo de violencia de género digital, además de otras consecuencias, persigue y provoca que las mujeres reduzcan su presencia en Internet y en las redes sociales. En este sentido las investigaciones indican que el 28% de las mujeres que fueron objeto de violencia basada en las TIC han reducido deliberadamente su presencia en línea. Lo que intensifica la brecha de género que ya existe en el uso de las TIC.

Volviendo a los delitos contra la intimidad, y en particular al denominado delito de sexting, social y culturalmente afecta y estigmatiza fundamentalmente a las mujeres. En este sentido lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 447/2021, de 26 de mayo (ponente Javier Hernández), en un supuesto en que el acusado amenazaba a la víctima mujer menor de edad con difundir imágenes de contenido íntimo que le había enviado previamente si no seguía mandándole más. En esta resolución el Tribunal Supremo señala que “el riesgo para cualquiera, pero muy en especial para una mujer menor, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere gran gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.

Este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad. además, cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio

La revelación en redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial cuando es mujer y menor puede tener efectos extremadamente graves sobre muchos planos vitales. Lo que ha venido a denominarse como un escenario digital de la polivictimación. No cabe duda, por tanto, que la llamada “sextorsión” constituye una de las formas más graves de ciberviolencia intimidatoria.”

Por último, con ocasión de estos delitos se pone generalmente el foco de atención y se intenta culpabilizar a la víctima por haber compartido imágenes de contenido íntimo con quien ha considerado oportuno. El foco de atención no debe recaer en ningún caso en que no deben compartirse imágenes íntimas, sino en que quien recibe dichas imágenes, o las capta con consentimiento, no puede posteriormente redifundirlas a terceros. En este mismo sentido lo señala la sentencia del Tribunal Supremo 70/2020, de 24 de febrero, (ponente Manuel Marchena) que confirma la condena del Juzgado de lo Penal por un delito del art 197.7 del Código Penal en un supuesto de reenvío por el acusado a un tercero de una foto de un desnudo que la perjudicada había mandado voluntariamente al acusado. Entiende el Tribunal Supremo en esta resolución que “no puede entenderse que fue la propia víctima la que creó el riesgo de su difusión, remitiendo su propia foto al acusado. Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo.

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