
No siempre es fácil determinar dónde están los límites, dónde están las fronteras entre el sí y el no, La delgada línea roja de que habla el cine, o la diferencia que vuelve el Azul oscuro casi negro. Y es que la vida, como el cine, está llena de charcos que hay que evitar, aunque no siempre se consiga.
En nuestro teatro estamos constantemente bordeando límites para no pisar más charcos de los precisos. La que separa la absolución de la condena es la más conocida y la más obvia, pero hay otros momentos donde esas líneas se difuminan hasta hacernos dudar.
Si duda alguna, una de las líneas más peligrosas y resbaladizas con la que nos encontramos en Toguilandia es la que hace referencia a la prueba. La sentencia o, en su caso, el auto de sobreseimiento acaba por tomar partido entre absolución o condena y para ello, las más de las veces, ha de decidir si el objeto del pleito se considera o no probado.
Para considerar que algo está probado, por más que parezca una perogrullada, hay que tener pruebas. Pero tan importante como tenerlas es saber qué se considera prueba. Se suele decir, obre todo en ámbitos ajenos a Toguilandia que si se trata de la palabra de uno contra la de otro no hay prueba suficiente, porque sol hay versiones contradictorias. Y aunque eso puede pasar y pasa, sobre todo, en los juicios por delitos leves, no se puede hacer esta afirmación tan alegremente. El Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad que el testimonio de la víctima puede tener virtualidad suficiente como para mandar al carajo a la presunción de inocencia siempre que se den determinados requisitos, cuales son, en resumen: verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios como resentimiento o venganza. Pero, además, hay otra cosa que es clara: el investigado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, con lo cual puede mentir sin que por hacerlo le pasa nada; sin embargo, el testigo, si mintiera, podría ser inculpado de falso testimonio. Esto les pone en situaciones desiguales, sin duda. Y pese a que no siempre sen entiende cuando hay una víctima que declara ya no se trata de que no haya prueba son que hay una, la testifical. Como se valore en cada caso ya es harina de otro costal. Que la presunción de inocencia es lo que tiene.
Directamente relacionado con ello, está la línea roja que separa el ser imputado de no serlo, declarar como testigo o hacerlo como investigado, una línea roja a la que ya dedicamos un estreno y que constituye una de las cosas más difíciles de nuestro trabajo.
Otro de los límites importantes en nuestro escenario es la diferencia entre los que es delito y lo que no lo es, y sus límites pueden venir, como mínimo, por dos partes. Una, la que separa e ilícito civil del penal, y otra, la que diferencia entre el delito y la infracción administrativa. Sin olvidar, por supuesto la que delimita el delito leve del menos grave o, según la terminología anterior a la reforma de 2015, el delito de la falta.
En cuanto al límite entre el delito leve y el menos grave, la cosa es sencilla cuando se trata de delitos contra el patrimonio. Cuando no hay violencia ni intimidación, que el objeto del delito sea superior a 400 euros o no lo sea, marca esta diferencia, que penológicamente puede ser muy importante. Más complicada resulta la diferencia cuando hablamos de cuestiones de matiz o de gravedad, como ocurre en las amenazas o las coacciones -fuera de la violencia de género- o en las mismas injurias. Habrá que ir al caso concreto y no siempre llueve a gusto de todos. Gajes del oficio.
De otra parte, está la línea que separa el ilícito civil y penal, entre los cuales existe una línea que muchas veces es casi imperceptible. Diferenciar una estafa de un incumplimiento contractual puede ser complicadísimo. Toda una copiosa literatura judicial sobre las llamadas “querellas catalanas” da buena fe de ello. Además, esta línea es especialmente resbaladiza en supuestos de imprudencia profesional o de otro tipo
Por último, hay que tratar la línea que divide el ilícito administrativo del civil. Porque además hay que recordar que la jurisdicción penal es siempre preferente y en cuando se conoce de la incoación de un proceso penal, debe cesar cualquier otro hasta que el pleito penal se resuelva. Esta línea se traspasa cuando el ilícito de tráfico pasa de ser eso a convertirse en un delito imprudente, y también tiene mucha relevancia en relación con las infracciones disciplinarias. En cualquiera de los casos, no se puede olvidar el principio de negación de la doble incriminación o de non bis in idem
Y hasta aquí, el estreno de hoy. Espero no haber traspasado los límites de vuestra paciencia. Si es así, negadme el aplauso. De lo contrario, aquí estoy.